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Nelson D. Marcionni

 
La Construcción Contemporánea de la Identidad Regional: Derechos Humanos y Educación
 

Desde siempre, los procesos de cooperación e integración entre Estados han encontrado críticas y obstáculos, políticos y jurídicos, para su avance, en la conciliación de las disposiciones de su derecho interno para con los compromisos que se pretenden adquirir en el plano internacional. De hecho, normalmente la doctrina se ha encargado de determinar primariamente, la adecuación o falta de adecuación de los textos constitucionales, a la concesión de poderes a órganos de carácter intergubernamental o supranacional.
 
Pensar en el esfuerzo que hoy representaría, aún con la decidida concurrencia de la voluntad política de los gobernantes de los Estados de la región, construir un instrumento jurídico único que conciliara las aspiraciones de un modelo de sociedad para sus pueblos, modelo normativo indispensable sobre el que diseñar las relaciones esenciales entre las personas, los poderes del Estado y los poderes que se quisieran deferir a órganos que velaren por el interés de la región en su conjunto, significaría quizás desechar el esfuerzo antes de emprenderlo. Nosotros sostenemos que gran parte de ese terreno ya ha sido conquistado por los pueblos de la región y sus gobiernos.
 
En efecto, la tesis que aportamos a este calificado foro se funda en que los Estados de América Latina, con escasísimos matices por cierto reversibles, cuentan de hecho, con lo que llamaremos, una “Constitución ganada”.
 
Antes claro de que el preciosismo terminológico genere su andanada crítica, trataremos de determinar los alcances de nuestra expresión.  
                                          
Partiendo del consenso sobre algunas de las funciones esenciales atribuidas a las constituciones estatales que dedican principalmente su texto a establecer los límites del poder del Estado en relación con las personas bajo su jurisdicción, a determinar los principios de las relaciones de distribución del poder entre sus distintos órganos, todo ello en el contexto de las aspiraciones a fortalecer o a concretar un modelo de sociedad asentado sobre valores que esta reconoce como propios; reconocemos dentro del concepto de “Constitución ganada” el sustrato mínimo común, -no menor por cierto-, de los acuerdos básicos que se comparten en este ámbito por los Estados partes en la Convención Interamericana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica.
 
Este espíritu constitucional del Pacto se ha visto fortalecido en los ejemplos de inclusión de sus disposiciones en los procesos de aggiornamiento de los propios textos constitucionales en América Latina.
 
Para nosotros, su gran significado práctico contemporáneo estriba en que lo consideramos una excelente base existente, consolidada, legitimada, respetada y prestigiada, para la construcción de la identidad ciudadana, individual y social, personal y colectiva, de la región.
 
Ello, en el contexto tan particular y apropiado, de posibilitar la interpretación y aplicación de instituciones jurídicas, prácticamente, para todo el conjunto de las unidades estatales involucradas en la dimensión espacial de la América Latina[i] y a las que dichos Estados deben adecuar sus regímenes legales[ii] en virtud de las características propias del sistema regional interamericano establecido mediante el Pacto de San José de Costa Rica[iii] y del conjunto de fuentes que los órganos de este sistema han determinado como aplicables[iv].
 
Lo anterior, con ser formalmente lógico como planteo, hubiera carecido quizás de relevancia, si a lo largo de la vigencia del sistema nada se hubiera aportado en materia de pronunciamientos sobre el particular a través de la labor de sus órganos. La tangibilidad de esos aportes indica la necesidad de analizar las, cualitativa y cuantitativamente, crecientes contribuciones tanto de la Comisión Interamericana como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el ejercicio de sus respectivas competencias[v].
 
Con la suma de dichos antecedentes, resultaría imposible disociar la producción de los órganos del sistema de la revisión, afirmación, construcción o reconstrucción, tanto de la interpretación como de la aplicación por parte de los órganos nacionales, incluidos todos los poderes del Estado, del conjunto del universo normativo y de las propias normas que lo componen, por lo menos, en cuanto a su conexión con los derechos reconocidos en la Convención[vi].
 
Hasta aquí la presentación podría haberse referido a cualquiera de esos derechos, justificadamente alguien incluso podría haber adoptado la perspectiva, tratándose de identidad ciudadana, de los de naturaleza política. Nuestra elección, sin embargo ha sido distinta. Nuestros argumentos parten esencialmente de la convicción de que la base del ejercicio realmente libre y responsable del poder individual del ciudadano, y colectivo de la ciudadanía, tiene su fundamento en la educación.
 
Proponemos a continuación revisar algunos postulados contenidos en nuestra “Constitución ganada” tratando de indagar sobre orientaciones básicas de nuestro “pacto social regional” y algún seguimiento mínimo de su evolución.
 
Para comenzar la propia Convención Americana en su Preámbulo y sus antecedentes inmediatos, la Declaración Universal y la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria de 1967, destacan adecuadamente las interacciones entre derechos humanos, realización individual y acción de los Estados al expresar que: “...sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos...”[vii]
 
Dicha visión aparece enriquecida con el contenido, entre otras fuentes, del Preámbulo del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador de 1988) en cuanto afirma “...la estrecha relación que existe entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales y la de los derechos civiles y políticos, por cuanto las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana...”[viii]
 
Atendiendo especialmente a esta indivisibilidad y a su interacción la propia Comisión Interamericana ha podido sostener: “La participación popular, objetivo de la democracia representativa, garantiza que todos los sectores sociales participen en la formulación, aplicación y revisión de los programas nacionales. Y, aunque podría afirmarse que la participación política fortalece la protección de los derechos económicos, sociales y culturales, también es verdad que la aplicación de esos derechos crea las condiciones para que la población en general sea capaz, es decir, saludable y educada, para participar activa y productivamente en el proceso de toma de las decisiones políticas”[ix].
 
Esta visión ha penetrado en razón de esfuerzos compartidos tanto por la sociedad civil, en la acción por caso de organizaciones con una visión estratégica regional del problema en la Educación Superior como la Asociación de Universidades Jesuíticas de América Latina (AUSJAL), o la Asociación de Universidades del Grupo Montevideo; así como en la visión del desarrollo de la cooperación subregional a través Sector Educativo del MERCOSUR o de las experiencias de la Organización del Convenio Andrés Bello.
 
Ahora bien, ¿qué alcance y significación concreta adquieren las obligaciones que en materia de educación contraen los Estados Partes en el sistema interamericano de protección de derechos humanos? ¿Qué acerca del “pacto social regional” en materia de política educativa?.
 
Creemos que la norma de mayor significación actual en el sistema está sin lugar a dudas contenida en el Art. 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –“Protocolo de San Salvador”-,[x] habiendo sido elaborado en virtud del Art. 77 de la Convención Americana de Derechos Humanos a instancias de una significativa iniciativa estatal y la contribución de la propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos.      
 
En razón de su esencial contenido reproducimos su texto completo.
 
"Artículo 13
Derecho a la Educación
1. Toda persona tiene derecho a la educación.
 
2. Los Estados partes en el presente Protocolo convienen en que la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de la paz[xi].
 
3. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación:
a. la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos
gratuitamente;
b. la enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza
secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse
accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular
por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
c. la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre
la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados
y, en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
d. se deberá fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la        
educación básica para aquellas personas que no hayan recibido o
terminado el ciclo completo de instrucción primaria;
e. se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los
minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a
personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales.
 
4. Conforme con la legislación interna de los Estados partes, los padres tendrán derecho a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos, siempre que ella se adecue a los principios enunciados precedentemente.
 
5. Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, de acuerdo con la legislación interna de los Estados partes”[xii]
 
 El escéptico medio seguramente pensará en este momento en el grado de cumplimiento que estos textos ostentan en la realidad de nuestras sociedades acuciadas por las urgencias y necesidades de todo tipo, generadas de modo importante entre otras variables por la debilidad de las economías y los sesgos de distribución del ingreso propio de nuestros países. Y sobre este punto queremos trabajar, pues confluyen aquí todos los términos de nuestra revalorización del ejercicio, respeto y garantía del derecho a la educación como parte de los derechos humanos reconocidos en el Pacto de San José de Costa Rica e instrumentos conexos, en cuanto obligación internacional, jurídicamente exigible, y que han contraído los Estados de la región conformando una parte esencial de su acuerdo acerca del modelo que debe regir sus políticas públicas en una plano tan sensible de la relación con las personas bajo su jurisdicción.
 
A través de construcciones conceptuales relativamente recientes, los órganos del sistema interamericano han realizado aportes sustanciales, no meras abstracciones sino fundamentos de decisiones obligatorias para los Estados, con relación a la interpretación de este derecho. Tomaremos del universo existente, ahora, tres de estas construcciones para entender el modo en que el sistema viene orientando a los Estados acerca de cómo deben cumplir estas obligaciones.
 
La Corte sentenció sobre la materia de fondo en noviembre de 1999, el Caso Villagrán Morales y otros, al que denominó coloquialmente “Caso de los Niños de la Calle”, conforme referir, según su propia definición, a niños que vivían en las calles en situación de riesgo.[xiii] Aunque el caso se vinculaba mediatamente con el derecho a la educación, porque éste fue referido en el marco de protección general a los niños del art. 19 de la Convención Americana, se insinúa una línea argumental de la mayor significación. Expresa el párrafo 191 de la Sentencia:
 
“191.   A la luz del artículo 19 de la Convención Americana la Corte debe constatar la especial gravedad que reviste el que pueda atribuirse a un Estado Parte en dicha Convención el cargo de haber aplicado o tolerado en su territorio una práctica sistemática de violencia contra niños en situación de riesgo. Cuando los Estados violan, en esos términos, los derechos de los niños en situación de riesgo, como los “niños de la calle”, los hacen víctimas de una doble agresión. En primer lugar, los Estados no evitan que sean lanzados a la miseria, privándolos así de unas mínimas condiciones de vida digna e impidiéndoles el “pleno y armonioso desarrollo de su personalidad”, a pesar de que todo niño tiene derecho a alentar un proyecto de vida que debe ser cuidado y fomentado por los poderes públicos para que se desarrolle en su beneficio y en el de la sociedad a la que pertenece. En segundo lugar, atentan contra su integridad física, psíquica y moral, y hasta contra su propia vida.”[xiv]
 
Expresando su voto razonado en este fallo los jueces Cançado Trindade y Abreu Burelli afirman: “Una persona que en su infancia vive, como en tantos países de América Latina, en la humillación de la miseria, sin la menor condición siquiera de crear su proyecto de vida, experimenta un estado de padecimiento equivalente a una muerte espiritual; la muerte física que a ésta sigue, en tales circunstancias, es la culminación de la destrucción total del ser humano”. [xv]
 
La Corte sentenció, en el mismo asunto, el día 26 de Mayo de 2001 sobre las reparaciones y resolvió en el párrafo 98, respectivamente:
          
“98. Si bien el Tribunal en su sentencia de fondo no decidió que Guatemala había violado el artículo 2 de la Convención, norma que dispone que el Estado está en la obligación de adoptar "las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para hacer efectivos" los derechos en ella reconocidos, es cierto también que ésta es una obligación que el Estado debe cumplir por el mero hecho de haber ratificado dicho instrumento legal. Así, esta Corte considera que Guatemala debe implementar en su derecho interno, de acuerdo al citado artículo 2 de la Convención, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias con el objeto de adecuar la normativa guatemalteca al artículo 19 de la Convención, para prevenir que se den en el futuro hechos como los examinados[xvi]
 
Para los amantes de la real-politik y los que tratan de medir costos y beneficios de las políticas públicas en cifras dinerarias, expresamos el monto de dólares estadounidenses u$s508.865,91.= como el costo en reparaciones por daño material, daño moral y reintegros de gastos y costas que la sentencia impuso para su pago al estado guatemalteco como consecuencia de la muerte de estos cinco jóvenes.[xvii]   ¿Cuántas vidas además de aquellas cinco podría haber salvado una inversión oportuna igual en resguardo del derecho a la educación el estado guatemalteco?
 
 Volviendo a la línea de nuestro trabajo, qué representan estas sentencias sino el control de eficacia en el cumplimiento de los mandatos asumidos por los estados de la región en cuanto a nuestra “Constitución ganada”?. Controles ejercidos por los órganos del sistema interamericano en forma efectiva en varios otros casos con diversas medidas de diversa naturaleza y resultados.
 
También han dado frutos las medidas cautelares con relación al trámite de la petición 11.666 contra el Estado de Paraguay, Caso del Instituto “Panchito López” de Reeducación del Menor, cuya presentación fuera determinada por violación de derechos a los menores en él detenidos, entre ellos el artículo 13 del Protocolo de San Salvador, derecho a la Educación, y en virtud de cuyas actuaciones se logró el definitivo cierre de instalaciones completamente inadecuadas.[xviii] 
 
Hacia fines de Octubre de 2002, la Comisión emitió el Informe 39/02 relativo a la admisibilidad del Caso Adolescentes en Custodia de la Fundación de Bienestar del Menor (FEBEM) en Brasil, en relación con el artículo 1(1) de la Convención Americana, y la violación del artículo 13 del Protocolo de San Salvador, en perjuicio de los adolescentes acusados de cometer infracciones penales, en custodia en las unidades de la (FEBEM) en el Estado de San Pablo. El caso es particularmente interesante desde el punto de vista de que plantea el enfrentamiento entre las propias autoridades y poderes del estado para resolver una situación de serias violaciones a los derechos humanos por ellas reconocidas y denunciadas.
 
El peticionario alega en su petición que el Ministerio Público estadual trató de revertir la situación de menoscabo sufrida por los adolescentes y que en innumerables ocasiones instruyó procesos administrativos con pedidos de medidas preliminares y en dos oportunidades interpuso una acción civil pública. Por su parte, los jueces de primera instancia del Tribunal de Justicia de San Pablo varias veces ampararon tales pedidos y determinaron el cierre de las unidades correccionales de la FEBEM. No obstante, el Tribunal de Justicia del Estado interpuso casación a todas las medidas preliminares y la Procuraduría contestó y recurrió las acciones civiles públicas de 1992 y 2000, que actualmente se encuentran pendientes de sentencia en el Tribunal Superior de Justicia y el Supremo Tribunal Federal y suspendidas, por lo cual los peticionarios informan que los recursos internos son ineficaces para garantizar la protección de los derechos de los adolescentes de la FEBEM.[xix]
 
En vinculación a los Informes por País, la Comisión ha seguido la práctica de referir el derecho a la educación en el contexto socio-económico propio de cada uno de ellos, lo que ha potenciado aún más su acción en cuanto a la contribución de su vigencia. Sólo a modo de ejemplo sobre ello podemos citar su Informe del año 2001 relativo a Paraguay en el que realiza un estudio del derecho a la educación particularmente referido a sus sesgos discriminatorios sobre los aborígenes y sobre la mujer,[xx] así como de sus efectos como obstáculo a la integración ciudadana de estos grupos; resultando altamente ilustrativo tanto el contenido de las recomendaciones efectuadas al Estado, como el Informe que este elabora haciendo conocer el conjunto de medidas correctivas adoptadas sobre la base de dicha orientación.[xxi]
 
Para ir concluyendo nuestras observaciones ensayaremos las siguientes proposiciones que destacan y prueban a nuestro entender, que un elemento de fortaleza y oportunidades para un proyecto regional se encuentra ya consensuado en la base del sistema regional de protección de los derechos humanos.
 
 
I) La potencialidad de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto al ejercicio de sus competencias, contenciosa y consultiva, debe ser especialmente considerada por su capacidad de generar modelos normativos a seguir por los diversos poderes de los Estados de América Latina poseyendo una clara tendencia identitaria con referencia a la interpretación y aplicación de los derechos enumerados en la Convención Americana de Derechos Humanos;
 
II) Que del mismo modo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en cuanto al ejercicio de sus funciones de promoción del respeto y la observancia, debe ser igualmente considerada por su capacidad para examinar, cuestionar, aceptar y proponer estándares normativos a los diversos Estados de América Latina con referencia a la interpretación y aplicación de diversos instrumentos internacionales vinculados a la protección de los derechos humanos en forma concurrente, respecto de sus finalidades, con la Corte Interamericana de Derechos Humanos;
 
III) Que se aprecia un grado de desarrollo avanzado, crecientemente complejo y especializado, de las normas internacionales relativas a la protección del derecho a la educación, concebido también como herramienta para la construcción de la identidad ciudadana, disponibles para su aplicación por parte de los órganos del sistema interamericano, a situaciones diferenciadas de diversos Estados Latinoamericanos en razón de su distinta vinculación a dichos instrumentos internacionales;
 
IV) Que la Corte y la Comisión Interamericanas de Derechos Humanos vienen desarrollando una práctica creciente y sustantiva en cuanto al cumplimiento de sus funciones con relación al derecho a la educación, rol que se ha visto potenciado en cuanto a los Estados de la región partes en el Protocolo de San Salvador y que, aunque en un estadío de progresivo desarrollo, ha demostrado su utilidad, interés, y preocupación, en la tarea de la construcción y reconstrucción de identidades ciudadanas hacia el interior de sociedades complejas y pluriculturales, destacando el valor instrumental de la educación de cada persona en dicho contexto social;
V) Que la naturaleza jurídica y criterios de interpretación del derecho a la educación, perfilan un vasto campo de posibilidades para la contribución futura que la Corte y la Comisión Interamericanas pueden efectuar a su respeto, consolidación y realización creciente, en la medida en que utilicen los recursos a su alcance y en que el ejercicio de sus competencias les sea efectivamente requerido, fundamentalmente por los destinatarios, titulares, y también por los órganos que deben velar, por tal derecho; beneficiarios últimos y comunes todos, de una identidad ciudadana construida sobre la base de la Educación.
 
En virtud de cuyas consideraciones se propone a la “Primera Jornada Agenda Regional frente al Contexto Global” que propicie a fin de estimular las convergencias y complementariedades de los Estados de América Latina las siguientes RECOMENDACIONES:  
 
1º) Propiciar en todos los ámbitos de la sociedades nacionales e internacional la reafirmación de la concepción de la EDUCACIÓN COMO UN DERECHO HUMANO ESENCIAL PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA IDENTIDAD CIUDADANA.
          
2º) Propiciar en la Sociedad Civil en general el conocimiento y los alcances de los medios disponibles para la DEFENSA OPORTUNA DEL DERECHO HUMANO A LA EDUCACIÓN, y el fortalecimiento de iniciativas de programas regionales (AUSJAL).
 
3º) Propiciar el estudio y seguimiento permanente de los avances que se registren en el ámbito de las competencias de la Corte y de la Comisión Interamericanas de Derecho Humanos, así como de los progresos y circunstancias particulares del cumplimiento de los Estados Latinoamericanos, con relación a la salvaguarda, protección integral, oportuna y progresiva del DERECHO A LA EDUCACIÓN.
 
4º) Propiciar la decisión en los ESTADOS RATIFICANTES de la CONVENCIÓN AMERICANA sobre DERECHOS HUMANOS, PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA, de adherir a los instrumentos que habilitan el ejercicio de las más amplias competencias de sus órganos; y, con particular énfasis, la de RATIFICAR el PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, PROTOCOLO DE SAN SALVADOR.
 

Cuadros, notas y referencias
 
[i] Convención Americana sobre Derechos Humanos. Fuente:http://www.cidh.org/Basicos/Basicos3.htm
TEXTO: Serie sobre Tratados, OEA, No. 36. REGISTRO ONU: 27 de agosto de 1979, Nº 17955
 
 
PAÍSES SIGNATARIOS
DEPÓSITO
  RATIFICACIÓN
FECHA DE ACEPTACIÓN
DE LA COMPETENCIA
DE LA CORTE
 
Argentina
5 septiembre 1984
5 septiembre 1984
Barbados
27 noviembre 1982
4 junio 2000
Bolivia
19 julio 1979
27 julio 1993
Brasil
25 septiembre 1992
10 diciembre 1998
Colombia
31 julio 1973
21 junio 1985
Costa Rica
8 abril 1970
2 julio 1980
Chile
21 agosto 1990
21 agosto 1990
Dominica
3 junio 1993
 
Ecuador
28 diciembre 1977
13 agosto 1984
El Salvador
23 junio 1978
6 junio 1995
Estados Unidos
 
 
Grenada
18 julio 1978
 
Guatemala
25 mayo 1978
9 marzo 1987
Haití
27 septiembre 1977
20 marzo 1998
Honduras
8 septiembre 1977
9 septiembre 1981
Jamaica
7 agosto 1978
 
México
3 abril 1982
16 diciembre 1998
Nicaragua
25 septiembre 1979
12 febrero 1991
Panamá
22 junio 1978
9 mayo 1990
Paraguay
24 agosto 1989
26 marzo 1993
Perú
28 julio 1978
21 enero 1981
República Dominicana
19 abril 1978
25 marzo 1999
Surinam
12 noviembre 1987
12 noviembre 1987
Trinidad y Tobago
28 mayo 1991
28 mayo 1991
Uruguay
19 abril 1985
19 abril 1985
Venezuela
9 agosto 1977
24 junio 1981
 
Todos los Estados que figuran en esta lista firmaron la Convención el 22 de noviembre de 1969, con excepción de los indicados en las notas.
*Estados que han reconocido la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para recibir y examinar comunicaciones en que un Estado parte alega que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en la Convención Americana. Argentina (5 de septiembre de 1984); Chile (21 de agosto de 1990); Colombia (21 de junio de 1985); Costa Rica (2 de julio de 1980); Ecuador (13 de agosto de 1984); Jamaica (7 de agosto de 1978); Perú (21 de enero de 1981); Uruguay (19 de abril de 1985) y Venezuela (9 de agosto de 1977).
 
[ii] Ello de conformidad al Art. 2 Deber de adoptar disposiciones de Derecho Interno, contenido en la Convención Americana de Derechos Humanos (en lo sucesivo CADH) que expresa: “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Art. 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
[iii]Con la designación Convención Americana sobre Derechos Humanos fue suscrita en San José de Costa Rica el 22 de Noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos y entró en vigencia el 18 de Julio de 1978, conforme el art. 74. 2 de la CADH.
Texto completo de la Convención reproducido en OEA, CIDH, Documentos Básicos en materia de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.82.
[iv] De conformidad los incisos 7 del Art. 22; Art. 26; inciso 1 del Art. 27; apartados b); y d) del Art. 29, y Art. 64 de la CADH.
Igualmente la Corte desarrolló la interpretación de sus atribuciones en la OC-1/82 “Otros Tratados” objeto de la competencia consultiva de la Corte (Art. 64 CADH) de 24 de Setiembre de 1982. El criterio fue sustentado en numerosas sentencias de su competencia contenciosa y en opiniones consultivas posteriores. V.g.. Corte I.D.H. Caso Caballero Delgado y Santana. Reparaciones (Art. 63.1 CADH) Sentencia de 29 de Enero de 1997, Serie C Nº 31. Corte I.D.H. Restricciones a la Pena de Muerte (Arts.4.2 y 4.4 CADH, OC-3/83 de 8 de setiembre de 1983.
[v]Se encuentras detalladas en la CADH, para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sus funciones en la Sección 2, Arts. 41 a 43,   y su competencia en la sección 3, Arts. 44 a 47 ampliándose a los supuestos de los Arts. 31, 76 y 77; y para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sus competencias y funciones en la Sección 2, Arts. 61 a 65. Ambos órganos son incorporados al sistema en virtud de las disposiciones del Art. 33, a) y b) de la propia CADH.
La información completa de toda la producción de ambos órganos puede consultarse en www.oas.org  
[vi] La obligación surge con claridad del Art. 2 de la CADH (vide supra nota 1). La Corte ha tenido oportunidad de referir en numerosas oportunidades a dicha obligación. Por ejemplo, en virtud de su competencia consultiva en la OC-13/93 “Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 de la CADH)” de 16 de Julio de 1993 Serie A Nº 13, párrs. 26 –31. Igualmente en la OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994, relativa a la “Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (Arts. 1 y 2 de la CADH)”, Serie A, nº 14, párr. 33. También en la OC-4/84, “Propuesta de modificación a la Constitución Política de Cota Rica relacionada con la Naturalización” de 19 de Enero de 1984. Serie A Nº 4, párrs. 3-5. En la OC-7/86 sobre la “Exigibilidad del Derecho de Rectificación o Respuesta (Arts. 14.1, 1.1 y 2 de la CADH)” de 29 de Agosto de 1986, Serie A Nº 7, párr. 33.
Sobre el particular también se ha expresado, inter alia, en las sentencias de los Casos Genie Lacayo, de 29 de Enero de 1977, Serie C Nº30 párrs. 90-92; y Suárez Rosero, de 12 de Noviembre de 1997, Serie C Nº 35, párr. 97.
[vii] Cf. vid Preámbulo CADH párr. 4.
 
[viii] Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”
TEXTO: Serie sobre Tratados, OEA, No. 69.
 
PAÍSES SIGNATARIOS
DEPÓSITO DE RATIFICACIÓN
Argentina
 
Bolivia
 
Brasil
21 agosto 1996a/
Colombia
23 diciembre 1997a/
Costa Rica
16 noviembre 1999
3/Chile
 
Ecuador
25 marzo 1993
El Salvador
6 junio 1995
Guatemala
5 octubre 2000
Haití
 
México
16 abril 1996b/
Nicaragua
 
Panamá
18 febrero 1993
2/Paraguay
3 junio 1997
Perú
4 junio 1995
República Dominicana
 
Surinam
10 julio 1990a/
Uruguay
2 abril 1996
1/Venezuela
 
 
Todos los Estados que figuran en la lista firmaron el Protocolo el 17 de noviembre de 1988, con excepción de los indicados en las notas.
1 Firmó el 27 de enero de 1989 en la Secretaría General de la OEA.
a. Adhesión.
2. Firmó el 26 de agosto de 1996 en la Secretaría General de la OEA.
3. Firmó el 5 de junio 2001  en el trigésimo primer período ordinario de sesiones de la Asamblea General en San José, Costa Rica.
 
[ix] Tal como se consigna en el título La indivisibilidad de los Derechos Civiles y Políticos y los Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Capítulo V del Informe Anual del Año 1993 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
[x] Adoptado en San Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre de 1988, en el decimoctavo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. Entró en vigor el 16 de Noviembre de 1999. Texto completo en Secretaría General OEA (Instrumento original y ratificaciones). 
 Serie sobre Tratados, OEA, No. 69.
[xi] El subrayado es nuestro.
[xii] Cf.: Protocolo de San Salvador. Art. 13. (A-52) Serie sobre Tratados OEA Nº 69. La posición de la República Argentina es atípica con relación a este instrumento pues, a pesar de haber adoptado la Ley 24.658 sancionada el 19 de Junio 1996 que lo aprueba, hasta la fecha no ha depositado el instrumento de ratificación en la Secretaría General de la OEA, lo que dificultaría a su respecto la aplicación de los medios de protección previstos en al Art. 19 cuyo texto se transcribe en la siguiente nota.
[xiii] El Caso Niños de la Calle fue introducido por la Comisión ante la Corte y contra el Estado de Guatemala, registrado bajo el número 11.383. Referencia textual extraída del párrafo 188 de la Sentencia de 19 de Noviembre. Corte I.D.H. Caso Villagrán Morales y Otros. Serie C Nº 63.
[xiv] El subrayado es nuestro. Corresponde el texto al párr. 191 del caso de nota 33.
[xvi] Ibid. Texto parcial del párrafo 98 de la
[xvii] 82. Con base en lo anterior, la Corte fijará como indemnización de los daños materiales ocasionados por las violaciones declaradas en la sentencia de 19 de noviembre de 1999, las siguientes sumas:
 
Reparación por concepto de daño material
Víctima
Gastos
Pérdida de ingresos
Total
Anstraun Aman Villagrán Morales
US$ 150.00
US$ 4.000.00
US$ 28.136.00
US $32.286.00
Henry Giovanni Contreras
US$ 400.00
US$ 2.500.00
US$ 28.095.00
US $30.995.00
Julio Roberto Caal Sandoval
US$ 400.00
US$ 2.500.00
US$ 28.348.00
US $31.248.00
Federico Clemente Figueroa Túnchez
US$ 2.500.00
US$ 28.004.00
US $30.504.00
Jovito Josué Juárez Cifuentes
 
US$ 28.181.00
US $28.181.00
 
 
93.              De acuerdo con lo anterior, la Corte fija las siguientes cantidades como compensación por el daño moral sufrido por los cinco jóvenes a que se refiere este caso, sus madres y abuela y sus hermanos indicadas en el siguiente cuadro:
 
Reparación por concepto de Daño Moral
Víctimas Directas
Cantidad
Anstraun Aman Villagrán Morales
US $ 23.000.00
Henry Giovanni Contreras
US $ 27.000.00
Julio Roberto Caal Sandoval
US $ 30.000.00
Federico Clemente Figueroa Túnchez
US $ 27.000.00
Jovito Josué Juárez Cifuentes
US $ 30.000.00
Madres y abuela
Cantidad
Matilde Reyna Morales García
US $ 26.000.00
Ana María Contreras
US $ 26.000.00
Rosa Carlota Sandoval
US $ 26.000.00
Margarita Urbina
US $ 26.000.00
Marta Isabel Túnchez Palencia
US $ 26.000.00
Noemí Cifuentes
US $ 26.000.00
Hermanos
Cantidad
Reyna Dalila Villagrán Morales
US $ 3.000.00
Lorena Dianeth Villagrán Morales
US $ 3.000.00
Gerardo Adoriman Villagrán Morales
US $ 3.000.00
Mónica Renata Agreda Contreras
US $ 3.000.00
Shirley Marlen Agreda Contreras
US $ 3.000.00
Osman Ravid Agreda Contreras
US $ 3.000.00
Guadalupe Concepción Figueroa Túnchez
US $ 3.000.00
Zorayda Izabel Figueroa Túnchez
US $ 3.000.00
 
 9.         que el Estado de Guatemala debe pagar a los representantes de los familiares de las víctimas como reintegro de los gastos y costas en la jurisdicción interna y en la jurisdicción interamericana la cantidad de US$ 38.651,91 (treinta y ocho mil seiscientos cincuenta y un dólares de los Estados Unidos de América con noventa y un centavos).
[xviii] Ver también Tercer Informe de la Comisión Interamericana sobre la situación de los Derechos Humanos en Paraguay 2001. OEA/SER/L/VII.110. Doc. 52, Capítulo III, Derechos de la Niñez, Sección C. Los niños y los Adolescentes y la Ley Penal, referido a las condiciones de detención del "Panchito López". En ese caso se denunció que el correccional funcionaba en una casa que antiguamente albergaba una sola familia, mientras que antes de los incidentes de febrero de 2000 había casi 300 niños internados allí. También se denunció las condiciones infrahumanas de alojamiento, la falta de higiene y los malos tratos y torturas a los internos. Durante el trámite del caso, el Estado se había comprometido con un cronograma a reubicar a los niños internados en este correccional.
[xix] Cf.: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe 39/02. Admisibilidad. Petición 12.328. Octubre 09 de 2002. párr 18.
[xx] Ver Tercer Informe de la Comisión Interamericana sobre la situación de los Derechos Humanos en Paraguay 2001. OEA/SER/L/VII.110. Doc. 52, Capítulos IX C., y VIII H.
[xxi] Para apreciar la potencialidad correctiva del sistema es muy relevante el contenido de la Respuesta del Estado del Paraguay al Tercer Informe. Remitimos brevitatis causae, a la lectura del Capítulo IV administración de Justicia y Derechos Humanos, la cuestión relativa al cierre del Centro “Panchito López”, cuestión ventilada en el Caso 11.666. 
 
 

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